¿Sos un Heredero Legítimo?
Los Herederos Legítimos son los descendientes del causante, sus ascendientes, el cónyuge supérstite, y los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en el Código Civil, artículo 2424.
Si no hay Herederos Legítimos, ¿qué sucede con los bienes?
Si no se encuentran herederos legítimos, los bienes le corresponden al estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en donde están situados.

Sucesión de los descendientes
Los hijos del causante lo heredan por derecho propio y por partes iguales. Otros descendientes, como por ejemplo los nietos, heredan por derecho de representación, sin limitación de grados.
En caso de concurrir descendientes por representación, la sucesión se divide por estirpes, como si el representado concurriera. Si la representación desciende más de un grado, la subdivisión vuelve a hacerse por estirpe en cada rama.
Dentro de cada rama o subdivisión de rama, el Código Civil establece que la división se hace por cabeza siempre tratandose de Herederos Legítimos
El adoptado y sus descendientes, son «Herederos Legítimos», tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante técnicas de reproducción humana asistida.
Sucesión de los ascendientes
Si no existen descendientes, heredan los ascendientes más próximos en grado, quienes dividen la herencia por partes iguales.
Los adoptantes son considerados ascendientes. Sin embargo, en la adopción simple, ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de origen, ni ésta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de adopción. Estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan bienes vacantes. En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen.
Sucesión del cónyuge
Concurrencia con descendientes:
Si heredan los descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo.
En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrencia con descendientes, el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la división de bienes gananciales que corresponden al cónyuge prefallecido.
Concurrencia con ascendientes:
Si heredan los ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la herencia.
A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge hereda la totalidad, excluyendo a los colaterales.
Matrimonio “in extremis”
La sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los 30 días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial.
El Código establece que el divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges.
Sucesión de los colaterales
De no existir descendientes, ascendientes y cónyuge, heredan los parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive.
Vale recordar que en la línea directa, el parentesco se cuenta por tantos grados como generaciones.
La línea descendente:
- El Hijo está en primer grado
- El Nieto en segundo
- El Biznieto en tercero, etc.
Linea ascendiente:
- El Padre está en primer grado
- El Abuelo en segundo,
- El Bisabuelo en tercer grado, etc.
Derechos del Estado
Si no hay herederos legítimos aceptantes ni el causante ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados, a pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público, se debe declarar vacante la herencia.
La declaración de vacancia se inscribe en los registros que corresponden, por oficio judicial.
Divorcio, Divorcio Express, Divorcio de común acuerdo, Cuota Alimentaria, Separación de bienes, Matrimonio, Juicio de Divorcio, Disolución Matrimonial, Abandono de hogar, Tenencia, Tenencia compartida.
Porción legítima
Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito (art. 2444).
La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio.
Si concurren sólo descendientes o sólo ascendientes, la porción disponible se calcula según las respectivas legítimas.
Si concurre el cónyuge con descendientes, la porción disponible se calcula según la legítima mayor.
Protección del legitimario
El legitimario tiene acción para que se le entregue su porción legítima, a título de heredero de cuota. También la tiene el legitimario cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones.
El legitimario a quien el testador le ha dejado, por cualquier título, menos de su porción legítima, sólo puede pedir su complemento mediante la acción de complemento.
Si por acto entre vivos a título oneroso el causante transmite a alguno de los legitimarios la propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso o habitación, o con la contraprestación de una renta vitalicia, se presume sin admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario. Sin embargo, se deben deducir del valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado.
Si esta en situación de separación o divorcio
O llamanos al 11 6013 1230
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